GOMEZ12102020

Basta la acción de una mujer para lograr el cambio
Eusebia González González

Monterrey.- En las diferentes luchas legales para garantizar el respeto a los derechos de las mujeres, se tiene la falsa creencia de que tiene que ser quien reciba una afectación personal y directa, la única persona que puede iniciar las acciones legales; se interpreta erróneamente que el daño es particular y no general.

Sin embargo, cuando estamos en presencia de la violación a un derecho fundamental relacionado con un grupo reconocido históricamente como vulnerable, en ese caso de las mujeres, se realiza una interpretación “pro-persona”, que favorece la protección más amplia para las personas de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución federal, a los derechos humanos y tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte.

En forma colectiva o individual, las mujeres tenemos el derecho de representación del grupo vulnerable, para emprender una acción legal que pueda beneficiar al resto del gremio, que históricamente ha sufrido una discriminación estructural y sistemática.

Hemos participado activamente en la vida económica, política, social, cultural, educativa, del estado, y tenemos la imperiosa necesidad de que nuestros derechos sean respetados y garantizados.

Por tanto, cuando nos encontramos ante una violación de un derecho humano que sea causado por el sólo hecho de pertenecer al género femenino, es decir, cuando exista una discriminación, violencia de cualquier tipo, diferencia de sueldos, horarios, reconocimientos, garantías sociales, oportunidades de crecimiento, preparación y desarrollo, omisiones legislativas en materia de cualquier derecho de la mujer, es evidente que nos asiste el interés legítimo colectivo para acudir a las instancias legales en forma individual o colectiva, ya que tales violaciones atentan contra todo el gremio y no a una sola persona en lo particular.

Resultaría injusto, incongruente, y hasta cierto punto inmoral, que se pretenda que cada mujer que es víctima de violación a sus derechos humanos por el solo hecho de ser mujer, tenga que instar a las autoridades para lograr ese respeto; porque se asumiría que cada persona integrante de este grupo tiene el conocimiento de sus derechos, de las habilidades para defenderlos y de los medios económicos, culturales y sociales para hacerlo; lo cual evidentemente no acontece; y que nos llevaría al extremo de que sólo aquellas que tengan los medios y los recursos para hacer valer sus derechos puedan lograr un completo respeto a sus derechos humanos.

En ese sentido, tenemos que una persona que pertenezca a un grupo reconocido como vulnerable, puede válidamente acudir a las instancias legales para hacer respetar y garantizar un derecho humano que es ocasionado por el solo hecho de tener cierta condición, a fin de lograr que el derecho humano violentado sea respetado para toda la colectividad y no solo en su persona.

María Elena Chapa Hernández promovió diversos juicios ciudadanos en materia electoral, alegando la falta de cumplimiento del derecho humano relativo al principio de paridad; gracias a esta acción, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió criterios de jurisprudencia en los que afirmó:

“cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.”

“Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos.”


En los mismos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció este derecho, y lo ha denominado interés legítimo individual o colectivo; y a través de diversos criterios de jurisprudencia, cuya observancia es obligatoria, ha sostenido que:

“Para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad.”

“Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa.”

“sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso”.


Es así como la acción de una sola persona puede cambiar el rumbo de la colectividad, y beneficiarla a través de las acciones que emprenda en forma individual.

Referencias:
Segunda Sala. (2019). Interés Legítimo E Interés Jurídico. Sus Elementos Constitutivos Como Requisitos Para Promover El Juicio De Amparo Indirecto, Conforme Al Artículo 107, Fracción I, De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos (tesis). Semanario Judicial de la Federación, Ciudad de México.
Electoral, T. (2015). Interés Legítimo Para Impugnar La Violación A Principios Constitucionales. Lo Tienen Quienes Pertenecen Al Grupo En Desventaja A Favor Del Cual Se Establecen (tesis). Semanario Judicial de la Federación, Ciudad de México.