Esta vez será por su decisión de declarar inaplicable o no el artículo 19 constitucional, párrafo segundo, última parte, acorde a un criterio de convencionalidad; y como consecuencia de esto, la invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional.
Estos numerales están relacionados con la «prisión preventiva oficiosa». Será analizado por el Pleno de la SCJN y, acorde a la misma constitución federal, ocupará de ocho votos para decidir el asunto (su convencionalidad).
Cabe señalar, además, que esta discusión sobre la «prisión preventiva oficiosa» lleva años en la comunidad jurídica, pues atenta contra el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, el detalle de esta situación radica en que esta medida precautoria tiene un rango constitucional. Y no se puede declarar la inconstitucionalidad de algo que forma parte de la constitución.
De ahí que el ministro presidente, Arturo Saldívar, señaló que, si bien la constitución no puede ser inconstitucional, sí puede ser inconvencional.
¿Pero qué significa eso? De acuerdo diversas interpretaciones, vía jurisprudencia, de la misma SCJN, al artículo 133 de la constitución, la ley suprema de la nación no solo es la constitución, sino que también lo son los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano.
En conjunto con esto, hay que sumar el artículo 1, el cual da origen al control de convencionalidad, el cual consiste en declarar la invalidez de una norma general a partir que no sea conforme al contenido normativo de algún tratado internacional suscrito (tesis de la coherencia).
Así es como se construye el argumento del ministro presidente de la SCJN. Sin embargo, esto constituye un análisis netamente jurídico, al cual también habría que sumar algunos peros, ya que la constitucionalidad o convencionalidad debe ser sobre una norma general, y la constitución no lo es; pero esto requiere de un análisis mucho más profundo. Por tanto, sería mejor observar las cuestiones políticas que están también en juego.
Para esto, primero hay que prestar atención al comunicado que se envía desde la Secretaría de Gobernación a la SCJN, el cual destaca que toda la estrategia de seguridad de esta administración está basada en la prisión preventiva oficiosa que permite la constitución, por lo que la decisión de su aplicabilidad se convierte en algo muy serio.
A este punto, necesariamente hay que preguntarse, ¿por qué la «prisión preventiva oficiosa» tiene rango constitucional? Jurídicamente, por supuesto, no parece tener sentido; pero, políticamente, el asunto es muy diferente.
México es un país con un alto índice de impunidad y con una impartición de justicia lenta in extremis; además, es un país donde el discurso de los derechos humanos, al menos en materia penal, no tiene peso. Y no solo ciudadanos se han pronunciado, sino también alcaldes y gobernadores han asegurado que «los delincuentes tienen más derechos que las víctimas».
Hacer, por tanto, de la «prisión preventiva oficiosa» una medida para medianamente disminuir los indicadores de impunidad y de impartición de justicia, empieza a cobrar sentido.
No obstente, esto en oídos de un jurista es inaceptable. Pero no solo este punto está en juego. Sería muy sencillo justificar de este modo, pues esta medida precautoria ha ayudado a procesar a diversos personajes de la política; entre ellos, y el último, el ex procurador, Murillo Karam. Algo que es de agrado popular.
De otra forma, habría que pensar de qué manera se puede convencer a los ciudadanos para explicarles el porqué personajes muy cuestionados de la política, o bien, ciudadanos comunes señalados por víctimas, anden libres y sin ninguna preocupación.
Como se ha indicado, jurídicamente, la «prisión preventiva oficiosa» no es algo que cuadre. Tampoco es algo infalible, ya que hay casos, como señala la misma SCJN, de los cuales no se sabe su situación jurídica. Según datos del máximo tribunal, de 226 mil 916 personas en prisión hasta el pasado mes de junio, 92 mil 595 no tienen sentencia.
Sin embargo, lo único que demuestran tales datos es, precisamente, la lentitud que existe en la impartición de justicia. Un asunto de eficacia y eficiencia del poder judicial, ya que también es importante tener un indicador que permita conocer en qué casos en particular sí existía una responsabilidad penal y en cuáles no. Pero que no se tiene.
Para terminar, lo que también está en juego son dos cuestiones fundamentales, y quizá una tercera razón que usualmente se recrimina, para analizar un poco más el fondo de todo esto.
Primero, la soberanía nacional. Esto porque si se declara la invalidez e inaplicabilidad del artículo 19 constitucional, párrafo segundo, última parte, se estaría dando la imagen de un estado sumiso, sin personalidad, al cual le llegan órdenes desde afuera; que no tiene facultad de autodeterminación para decidir sobre su derecho interno.
Segundo, la supremacía constitucional. Por años, este principio ha dejado de ser importante; se ha desplazado poco a poco a raíz de que el derecho internacional se ha intensificado; de modo que a los tratados internacionales se les ha dado mayor importancia. Sin embargo, la supremacía constitucional debería ser un principio que rija, con el fin de lograr coherencia con el punto anterior.
Tercero, los jueces, en México, no son representantes populares (principio de democracia). Por tanto, si bien en la actualidad se acepta que los jueces también son creadores de derecho, esto dista mucho de aceptar que tengan la facultad de crear y deshacer lo que deseen; es decir, que ordenen a los congresos qué contenido deben tener sus leyes, los cuales, sí han sido elegidos democráticamente; además, se atenta contra la soberanía de los estados; al federalismo.
Por todo, estas son solo algunas cuestiones que están en juego respecto a la «prisión preventiva oficiosa», sobre la cual decidirá la SCJN el próximo lunes 5 de septiembre. Habrá que estar atentos.