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PROYECTO DE INICIATIVA DE DEROGACIÓN DEL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ELABORADO POR LA ANAD N.L. Y RESPALDADO POR DIVERSAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
P R E S E N T E.-
Los suscritos, miembros activos de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, Sección Nuevo León (A.N.A.D.) y de diversas organizaciones sociales y ciudadanas, con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política Federal y lo dispuesto por los artículos 33 fracción I, 66 fracción III, y 68 de la Constitución Política Local, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Legislatura, la presente iniciativa de Decreto que reforma el Código Penal para el Estado de Nuevo León, por derogación del Capítulo VII, denominado “Obstrucción de la Vía Pública”, del Título Segundo, “Delitos Contra la Seguridad Pública” del Libro Segundo denominado “Parte Especial”, el cual contiene los artículos 179 Bis, 179 Bis 1, 179 Bis 2, y 179 Bis 3, de conformidad con la siguiente :
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con fecha 10 de marzo de 2009, la anterior Legislatura aprobó el Decreto número 368, el cual contiene la adición del Capítulo VII del Código Penal para el Estado de Nuevo León, denominado “Obstrucción de la Vía pública”, integrado por los artículos 179 Bis, 179 Bis 1, 179 Bis 2, y 179 Bis 3. En el Dictamen aprobado por la Comisión de Justicia y de Seguridad Pública de esa H. Asamblea se aprecian consideraciones que estimamos son erróneas, inexactas y alejadas de la realidad social, económica, política, pero sobre todo contraria a nuestra Carta Fundamental, por lo siguiente:
En efecto, consideramos que los integrantes de la citada Comisión y del Cuerpo Soberano, en general, no reflexionaron con mesura y serenidad las iniciativas de Ley que les fueron propuestas, toda vez que confunden el derecho de libre tránsito con derecho a la vialidad, ya que en el primer párrafo de los “ANTECEDENTES” de dicho Dictamen, expediente 5668, menciona:
“Manifiestan los promoventes que la libre manifestación de las ideas, es un derecho consagrado en el artículo 6 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que ésta no debe realizarse bajo la forma de un acto violatorio a otros derechos; es decir, no debe entenderse el derechos fundamental a manifestarse públicamente como argumento para violentar derechos de otros ciudadanos, como al de libre tránsito, o colocarlos en evidente riesgo a la seguridad de su persona o bienes.”.
Como puede verse la garantía de libre tránsito se confunde con el derecho a circular en un vehículo automotor en las calles de la ciudad o carreteras del Estado, cuando que la libertad de libre tránsito, como garantía individual, se refiere al desplazamiento libre del gobernado, sin que comprenda la prestación de ningún servicio o el desplazamiento con determinada modalidad, es decir, sólo debe entenderse el libre desplazamiento o movilización física de la persona, sin abarcar la traslación, medios o tipos de locomoción, o sea, la garantía de libre tránsito protege sólo a las personas, no a los objetos o bienes en general.
En efecto, la precipitación del legislador por aprobar el nuevo tipo de delito lo hizo olvidar que el derecho humano al libre tránsito, nace históricamente como respuesta a la necesidad de la emergente sociedad capitalista para disponer de la suficiente mano de obra, que en aquel entonces se encontraba atrapada tras las murallas de las villas o ciudades dependientes de los feudos; así, la libertad de tránsito nos habla de una libertad de movilidad de la fuerza de trabajo.
La información sobre el origen del derecho humano al libre tránsito se contiene en “Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789”, de Christine Fauré, Sección de Obras de Política y Derecho de la Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1999, páginas 81 a 94. Aparece como parte de los trabajos de elaboración “Preliminares de la Constitución. Reconocimiento y exposición razonada de los derechos del hombre y del ciudadano”. Ahí, el abate Sieyés expuso en julio de 1789, al Comité de Constitución, el siguiente artículo:
“Artículo séptimo. Cualquier hombre es igualmente libre de irse o de quedarse, de entrar o de salir, y aún de marcharse del reino y de volver a él cuando y como mejor le parezca.”
Con la lectura de este artículo corroboramos que la libertad que se trataba de proteger y garantizar es la del libre desplazamiento de los seres humanos de un pueblo a otro, de un país a otro, de un territorio a otro, para encontrar principalmente un medio de vida y de trabajo que les permitiera vivir dignamente o mejor que en donde se encontraban.
De donde se colige, que, una simple obstrucción de la alguna calle o avenida, que no cancele todas las diversas alternativas u opciones de rutas para desplazarse a donde se desea, no atenta contra la libertad de poder moverse a cualquier lugar o territorio en busca de un medio de vida digno, de trabajo o de sobrevivencia.
Tampoco se precisa en dicho Dictamen cómo y porqué se colocó a los ciudadanos en evidente riesgo a la seguridad de sus personas o sus bienes, pues cabe destacar que el riesgo y la grave vulnerabilidad que se citan sólo se actualizaron en la medida que los cuerpos de seguridad pública no cumplieron con su deber de proteger a la ciudadanía.
Es menester señalar que en la legislación de dicho delito de “Obstrucción de Vía Pública” no se sigue un método de análisis ni mucho menos una técnica legislativa, esto es así porque no queda claro cuál es el fin teleológico o el bien jurídicamente protegido, pues si bien es cierto que uno de los motivos expuestos es que se hace hincapié en la necesidad de propiciar el marco jurídico que garantice la seguridad de las personas, el libre tránsito por las vialidades del Estado, también es cierto que ya existen otras figuras delictivas suficientes para garantizar dicha seguridad y el derecho de tránsito, amén de las normas del Reglamento municipal de Policía y Buen Gobierno.
Se señala en el referido Dictamen como grave el acto que se comete, según éste porque trasciende a una importante perturbación del orden y expone notablemente a los particulares a sufrir ataques en su integridad física y su patrimonio, pero lo cierto es que ya existen en la legislación penal estatal los delitos de Sedición, Desorden Público, Conspiración, Portación Prohibida de Armas, Delincuencia Organizada y Pandillerismo, previstos por los artículos 158, 161, 163, 174, 176 y 177 el Código Penal Sustantivo.
De igual manera el Reglamento Municipal de Policía y Buen Gobierno del municipio de Monterrey, Nuevo León prevé en su artículo 1 que es de interés público y de observancia general para toda persona que habite o transite en este Municipio. El artículo 2, por su parte dispone que “Este Reglamento tiene por objeto el preservar, mantener y conservar el orden público, la seguridad y tranquilidad de las personas”. Luego, el artículo 15 del mismo Reglamento, precisa: “Se consideran infracciones todas aquellas acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de éste y demás Reglamentos Municipales”. El Artículo 16, por su parte señala: “Para los efectos del presente Reglamento, las infracciones son: I Al Orden Público, y II A la Seguridad de la Población”.
En tanto que su artículo 17, en las fracciones conducentes, señala: “Son infracciones por contravención al Orden Público: I. Causar o provocar escándalos en lugares públicos. V. Realizar manifestaciones o cualquier otro acto público que contravenga las disposiciones a que se refieren los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 9 de la Constitución Política del Estado. VI. Quien obstruya o impida el acceso o salida de personas y/o cosas, a domicilios, instalaciones o edificios públicos o privados, argumentando el ejercicio de un derecho”. En el artículo 18 estatuye: Son Infracciones en relación con la Seguridad de la Población: I. Oponerse o resistirse a un mandato legítimo de cualquier autoridad, ya sea federal, estatal o municipal. VIII. Agruparse con el fin de causar molestias o daños a las personas o sus bienes”.
De lo anterior se puede apreciar que las autoridades encargadas de velar por el orden público cuentan con suficientes disposiciones penales y reglamentarias administrativas para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y el libre tránsito en los hechos cometidos por los “tapados”, como son llamados en las consideraciones del Dictamen.
El anexo Exp. 5668 al Dictamen, en su página 6, afirma que “existen en nuestra Legislatura (sic) figuras jurídicas que tipifican conductas penales similares a las descritas, pero de ninguna manera idénticas”, haciendo alusión a los delitos de Sabotaje y pandillerismo, pero no se mencionan los de Sedición, Desorden Público, Conspiración y demás disposiciones jurídicas que hemos citado. Se argumenta además que pretender actuar en base a estas u otras figuras delictivas, implicaría el riesgo de que esta modalidad de conducta no encuadrara en ninguno de estos tipos penales produciéndose una indeseada e inconveniente impunidad.
Los suscritos consideramos que el hecho de legislar aprobando un nuevo tipo delictivo no garantiza que no se vaya a presentar la impunidad; ésta obedece a la voluntad política del Ejecutivo y de las autoridades encargadas de perseguir y castigar los delitos, así como de no actuar decididamente en la depuración de los cuerpos policíacos y en general de la administración pública.
La impunidad no se combate con cortinas de humo de medidas legislativas como la que nos ocupa, sino con la aplicación de la ley de manera general y decidida, sin otorgar privilegios a unos cuantos. Por el contrario, el tipo delictivo de “Obstrucción de la Vía Pública” ahora vigente en nuestro Código Penal, se inserta en una política de Estado que criminaliza la protesta social, lo que se robustece con las recientes leyes aprobadas a nivel federal como lo son la de Extinción de Dominio y la ampliación de facultades al Ejército.
En efecto, más que para perseguir y combatir a la delincuencia organizada, la aprobación del Capítulo denominado “Obstrucción de la Vía pública” aparece sobre todo para limitar la garantía a la libre la manifestación de las ideas, consagrada en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, pues con la manera facciosa de aplicar actualmente la ley por quienes detentan el Poder Público, no faltará la tentación a la autoridad de encuadrar en dicho delito a los activistas sociales, contrincantes políticos o grupos de manifestantes en general, aún y cuando éstos no sean delincuentes, para lograr su silencio.
La exposición de motivos sustentada en el Dictamen y anexo 5668 de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública menciona reiteradamente que la manifestación de ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Sin embargo, con la aprobación de la figura delictiva, cuya derogación solicitamos, se pone en riesgo y en condición altamente vulnerable la garantía contenida en el artículo 6 de nuestra Constitución, pues hoy pende como la espada de Damocles sobre cualquier grupo social que pretenda manifestar sus ideas.
Es cierto que las únicas limitaciones constitucionales a la libertad de expresión de ideas son en los siguientes casos: 1.- Cuando se ataque la moral; 2.- Cuando se ataque los derechos de tercero; 3.- Cuando provoque algún delito; y 4.- Cuando perturbe el orden público, pero finalmente todas esas limitaciones son bastante generales y de complicada precisión, lo que favorece propiciar el invento de delitos o acusaciones de que se ataca la moral o derechos de tercero, lo que a su vez provoca hacer nugatoria la garantía constitucional en comento.
La aparente contraposición entre el ejercicio ciudadano del derecho humano a la libre expresión y manifestación de las ideas contra el derecho humano al libre tránsito, está presente en toda la iniciativa, desde sus antecedentes, dictamen y resolutivo, como se puede observar en las siguientes afirmaciones extraídas del dictamen que la Comisión presentó al pleno del Congreso:
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que la libre manifestación de las ideas, como derecho consagrado en la Constitución, no debe realizarse bajo la forma de un acto violatorio del derecho ciudadano al libre tránsito;
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que la práctica ciudadana para manifestarse pacíficamente se ha transformado en un evento que trastoca gravemente la vialidad bloqueando importantes avenidas;
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que la garantía de libre manifestación de las ideas no debe ser utilizada mediante el desquiciamiento de la vialidad en importantes avenidas y a horas de mayor flujo vehicular;
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que el marco jurídico debe garantizar el libre tránsito por las vialidades con pleno respeto a manifestarse;
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que al manifestarse resulta la inmovilidad vehicular en importantes avenidas;
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que la actualización del tipo punitivo se da mediante la obstrucción total o parcial de las vialidades cuando se interrumpa el libre tránsito de personas en vehículos lo que no atenta contra la garantía de libre manifestación;
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que la libre manifestación se puede ejercer en otros espacios públicos sin afectar intereses superiores de la comunidad, lo que se visualiza como una justa convivencia de ambas garantías constitucionales;
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que la obstrucción de la vialidad impide el libre ejercicio del derecho ciudadano a transitar por el Estado libremente a sus vehículos;
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que de acuerdo a la Constitución, la libre manifestación de las ideas, sí puede ser objeto de veda o de persecución por los Poderes del Estado o de alguna inquisición judicial o administrativa, en el caso de que provoque algún delito.
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que la libertad de expresión y el derecho a manifestarse se ejercen hoy interrumpiendo la libre circulación vehicular en vialidades y cruces importantes, violando la garantía individual de tránsito;
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que grupos de jóvenes y mujeres, al amparo del derecho constitucional de manifestación, bloquean la circulación vehicular de vías principales de comunicación;
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que se ha iniciado una forma de “protesta delincuencial” consistente en bloqueo a calles y avenidas para llamar la atención a demandas;
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que esa forma de expresión entra en colisión con el derecho constitucional a transitar libremente;
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que el entorpecimiento de la circulación por calles y rutas es el objetivo de esa forma de expresarse; y,
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concluye con el establecimiento del nuevo delito de obstrucción de la vía pública que comete quien mediante actos de protesta o manifestación ataque los derechos de tercero impidiendo total o parcialmente el libre tránsito de vehículos automotores.
Con la invocación reiterada a esta aparente contradicción de derechos, el legislador pretende hacer creer que con la creación del nuevo delito está protegiendo el derecho humano al libre tránsito, supuestamente violado por otros ciudadanos, lo cual no es posible pues sólo son las autoridades las que con el uso arbitrario de sus facultades pueden violentar los derechos humanos y no los particulares.
En realidad a las autoridades poco les ha importado la obstrucción de la vía pública, prueba de ello es que la autoridad municipal y la estatal promueven, toleran y permiten con actividad comercial fija la obstrucción permanente de importantes y céntricas vialidades como la de Colegio Civil en sus tramos de la calle 5 de mayo hasta la calle Matamoros o la calle Reforma desde la Ave. Juárez hasta la de Pino Suárez, impidiendo totalmente durante años el libre tránsito y la libre circulación de tráfico vehicular de toda naturaleza, sin que esa obstrucción, se haya considerado nunca como una conducta “delincuencial” por obstruir permanentemente el tránsito de automotores.
Otros ejemplos de bloqueos recientes son los actos políticos de campaña electoral que llevaron a cabo los candidatos de partidos políticos. Asimismo el bloqueo de las calles de la colonia Anáhuac, en donde el municipio de San Nicolás de los Garza, cierra las calles con estructuras rellenas de arena y maceteros de concreto; situación similar que se da en otras calles de los municipios conurbados del Estado, contradicción por demás manifiesta.
Al aprobarse dicha figura delictiva no se reflexionó en las consecuencias aludidas, ni se toma en cuenta que la Resistencia Civil Pacífica es una de las representaciones en la vida democrática, pero sobre todo, que la libertad de la manifestación de las ideas al verse afectada o limitada, consiguientemente nos acerca al autoritarismo y a un modelo de Estado policíaco o represor, perdiéndose, por ende, la oportunidad de avanzar en el cabal desenvolvimiento de la actividad humana, regresándonos a la degradación del hombre, pues es a través de la manifestación de ideas en las calles como se han obtenido los avances democráticos en nuestra sociedad, el ejemplo más claro de ello es el movimiento estudiantil de 1968, por mencionar sólo uno de tantos. Sin duda, por sobre toda la problemática de inseguridad actual debe prevalecer el objetivo democrático general, y la no criminalización permitirá escuchar a la sociedad o parte de ésta en sus legítimos reclamos a nivel calle, pues muchos de esos grupos sólo cuentan con ese medio para hacerse escuchar.
No debe perderse de vista que tales eventos de protestar en la calle por los mencionados “tapados” son propiciados, entre otras causas, por la falta de oportunidades de estudio, de empleos, de deportes, cultura, etcétera, y que tales conductas que no tienen un objetivo directo de delinquir deben ser atendidas con análisis y programas bien definidos, pues resulta evidente que muchos de los participantes provienen de sectores cuyas necesidades requieren atención y ser escuchados por el resto de la sociedad.
En realidad una sociedad bien ordenada por sus autoridades no tendría necesidad ni tan siquiera del derecho penal, de ahí que los legisladores deben adoptar un punto de vista más amplio y acordar con el Ejecutivo programas que resuelvan, por lo menos, las necesidades primarias de los ciudadanos.
No perdamos de vista que la desobediencia civil sólo en las calles puede ejercerse, y ella es una respuesta a una acción del Estado; se trata de un derecho reconocido a los pueblos frente a los gobernantes de origen ilegítimo, o bien, que siendo su origen democrático devienen en ilegítimos. Es cierto que mediante la reforma por adición aprobada no se prohíbe expresamente el derecho a manifestarse, pero al quedar al arbitrio de la autoridad, cabe la posibilidad de que pueda ser aplicada en perjuicio de tal garantía, aplicando tal instrumento jurídico para arrestar y procesar a los ciudadanos que se manifiesten pacífica y legítimamente, controlando de esta manera la protesta ciudadana. Con el establecimiento de este tipos de delitos, se criminaliza la protesta social y se acentúan las posibilidades para que un estado autoritario se haga de este tipo de instrumentos jurídicos que justifiquen su actuación represiva ante la manifestación ciudadana que legítimamente proteste ante la grave situación que genera la crisis económica mundial y sus efectos nocivos que afectan a las familias mexicanas, sobre todo a quienes se encuentran en grave situación de vulnerabilidad y marginación.
Una referencia histórica obligada, sobre el particular, es la exitosa puesta en práctica por Mahatma Gandhi contra las fuerzas colonialistas inglesas en la India en 1913, lo mismo por el líder sudafricano Mandela en su lucha por liberar a Sudáfrica del colonialismo inglés, hecho que le costó 25 años de su vida en prisión; y por el Reverendo Martin Luther King en su lucha por los derechos civiles de los negros en los Estados Unidos de América.
La Carta fundacional de las Naciones Unidas (ONU) reconoce este derecho de forma implícita, estableciendo no obstante que las partes se deben someter a las decisiones de su Consejo de Seguridad, que componen quince estados, los cinco con derecho a veto y diez más que ejercen su función por un periodo determinado y rotativo.
En México la Constitución, en su artículo noveno, establece que es legítimo que los ciudadanos se reúnan para hacer una petición o protestar por un acto de autoridad, siempre y cuando la manifestación se realice sin violencia. La Carta Magna señala que es un derecho y una prerrogativa del ciudadano mexicano que tome parte en los asuntos políticos del país y una forma de ejercer este derecho es reunirse con otras personas en un lugar y hora común con un objeto lícito y pacíficamente. Por tanto llamar a manifestarse dentro del marco de la ley no es un reto a una autoridad fuera del estado de derecho sino dentro del mismo, reunirse para movilizarse es una acción que enmarca la llamada resistencia civil en hechos que comprometen a la sociedad para alertar a una autoridad de que también ésta tiene que actuar dentro de la legalidad, que cumpla las reglas o las normas que predica. Esta legitimidad del pueblo a manifestarse o a la protesta no puede estar circunscrita al derecho positivo, sino en todo caso al derecho natural.
La degradación del hombre proviene en gran parte del silencio obligatorio, en cambio la manifestación de ideas transforma la sociedad. Es así como se ha escrito toda la Historia de los pueblos, por ello una figura delictiva como lo es la “Obstrucción de la Vía Pública” no puede hacer nugatoria dicha garantía.
Por todo lo antes expuesto, se propone el siguiente proyecto de
DECRETO
ARTICULO UNICO.- Se deroga el capítulo VII denominado “Obstrucción de la Vía Pública”,del Título Segundo, denominado “Delitos Contra la Seguridad Pública” del Libro Segundo denominado “Parte Especial”, específicamente se derogan los numerales 179 Bis, 179 Bis 1, 179 Bis 2, y 179 Bis 3, del Código Penal para el Estado de Nuevo León para quedar como sigue:
CAPITULO VII
OBSTRUCCION DE LA VÍA PÚBLICA
Derogado
179 Bis.- Derogado
179 Bis 1.- Derogado.
179 Bis 2.- Derogado.
179 Bis 3.- Derogado
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Por todo lo anteriormente expuesto, atentamente solicitamos que la presente iniciativa se someta al pleno de ese Órgano Soberano, solicitando de este su aprobación, sin perjuicio de que antes de ello, se realice una consulta amplia a la sociedad.
Atentamente.-
Monterrey, N.L., a 30 de septiembre de 2009.
ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS DEMOCRATICOS, A.C.
SECCION NUEVO LEON
LIC. ERNESTO VILLARREAL LANDEROS.- Presidente
LIC. ESTEBAN BÁRCENAS ALACALA.- Srio. de Organización
LIC. RODRIGO ALANIS VILLARREAL.- Srio. de Relaciones
LIC. EUGENIO PEÑA GARZA.- Srio. de Informática
LIC. RAUDEL TENEYUQUE QUIROZ.- Srio. de Finanzas
ABOGADO FRANCISCO RIOS CASTRO.- Srio. de Actas
LIC. JUAN RAUL ISLAS HERNANDEZ.- Srio. de Est. Sociojurídicos
LIC. ARNULFO SOLIS SAENZ.- Srio. del Area de Amparo
LIC. CESAR ROMEO GOMEZ CANTU.- Srio. del Area Penal
LIC. HEXIQIO SOLIS GARZA.- Srio. del Area Laboral
LIC. LUIS FRIAS TENEYUQUE
LIC. JOSE LUIS SANDOVAL OBREGON
LIC. PATRICIA HERNANDEZ VILLARREAL
LIC. YELISA SOFIA LEIJA RODRIGUEZ
LIC. HECTOR TAFOYA SOLORIO
LIC. CARLOS GONZALEZ SALINAS
OTRAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS.
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